La norma general es que el período anual de vacaciones no es sustituible por compensación económica. Es decir, con carácter general, el Estatuto de los Trabajadores impide que las vacaciones no se disfruten, sino que se trabajen y se paguen.
No se puede renunciar a ellas y cobrar ese mes doble. Solamente se pagan si se causa baja en la empresa y se tiene días pendientes de disfrutar. Entonces sí que se cobrará los días pendientes de vacaciones en el finiquito.
La cantidad que resultase estaría sujeta a cotización a la Seguridad Social y se incluiría en la base de cotización para desempleo.
RECUERDE: El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores dice claramente que “el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.”