¿Puede la AEAT acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección?

El Tribunal Supremo ha dictaminado que la Administración tributaria no puede examinar la documentación contenida en un dispositivo electrónico (en el caso enjuiciado un ordenador personal), fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial. 

Al no darse esas circunstancias procedió a anular una sentencia del TSJ de Murcia, así como el auto judicial de autorización de entrada ya que se permitió el acceso al ordenador del obligado tributario recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio. 

La sentencia establece la siguiente jurisprudencia: 

  1. Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias no son en principio idóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido de derechos fundamentales. 

  2. Al margen de esa idoneidad, la doctrina legal sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, como son la  sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, se puede extender a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos. 

  3. Esas exigencias, añade el Tribunal Supremo, deben analizarse por el juez que autoriza la inspección, y no pueden basarse, exclusivamente, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin proceder a un mínimo contraste y verificación. Advierte, asimismo, que los derechos fundamentales priman sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

Además, entiende que no hay rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que ni se especifica ni se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerido al interesado y no fue atendido o se hizo tardía o incompletamente. Tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo en virtud del art. 203 LGT.

Aplicando esta doctrina considera el Tribunal, en suma, que en el caso enjuiciado no se han observado aquellas exigencias, al constatarse que el acceso íntegro e indiscriminado a los datos de contenido personal en un ordenador, acordado antes de toda autorización judicial, vulnera derechos constitucionales, como la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos de carácter personal. 

Asimismo, dada la naturaleza de la infracción, por la Administración primero y luego por los Tribunales llamados a proteger los derechos de los ciudadanos, la actuación llevada a cabo es nula de pleno derecho, calificación que, fundada en el art. 217.1.a) LGT, deriva inexorablemente de la vulneración del contenido esencial de tales derechos fundamentales, como reiteradamente ha calificado este Tribunal Supremo en varias de sus secciones sentenciadoras.

En conclusión, la AEAT no puede acceder a los dispositivos electrónicos si vulnera mis derechos fundamentales.

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