Cuando hay dinero «B» ¿Quién responde solidariamente de las deudas derivadas por la AEAT.?

En un país como el nuestro, donde la economía sumergida (generadora de «dinero en B») tiene un peso muy importante en la actividad nacional, por ejemplo en 2021 el Instituto de Estudios Económicos (IEE) la sitúa en un 23,1% del PIB, por encima de la media de la UE (un 13% según el Fondo Monetario Internacional), los responsables de sociedades que trabajan con «contabilidades B» se convierten, según el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- en responsables solidarios de las empresas que administran.

Así muestra su criterio en la Resolución 04903/2019, de 15 de Septiembre de 2022, que viene a refrendar lo establecido en resoluciones anteriores pero que traemos a colación consecuencia de la actual situación económica y las continuas derivaciones de responsabilidad que están siendo iniciadas por la Administración tributaria.

En este punto conviene recordar que cuando una sociedad en el desempeño de su actividad comete una infracción tributaria, el administrador de la misma puede llegar a ser responsable de la deuda que derive de dicha infracción, siendo declarado responsable solidario o subsidiario. Así, «refrescando» las diferencias entre los dos tipos de responsabilidades y aplicándolas al enfoque aquí tratado:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Implica, ante una deuda tributaria de la sociedad, la posibilidad de exigir la totalidad de la deuda a cualquier responsable solidario (administrador), sin necesidad de declarar fallido al deudor principal (empresa).

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Implica, ante una deuda tributaria de la sociedad, que solo si el deudor principal (empresa) no cumple con su obligación de pago (ha resultado fallido), se podrá actuar contra el responsable subsidiario (administrador) exigiéndole el pago de la deuda.

Recuerde que: El administrador tendrá una responsabilidad subsidiaria si no ha sido el causante directo de la infracción tributaria. Así, cuando se «lucha» contra la Administración tributaria, la calificación de la responsabilidad de los administradores como solidaria se producirá cuando éstos hayan colaborado activa y directamente en la comisión de la infracción que se impute a la sociedad, por ejemplo:

  • No declarar el IVA de sus operaciones comerciales.
  • Vender activos de la empresa tras la comisión de infracciones tributarias y de esta forma evitar su embargo.
  • Llevar doble contabilidad generadora de dinero opaco por el que no se tributa.

Este último supuesto es el que encontramos en la referida Resolución 04903/2019 del TEAC. Una derivación de responsabilidad solidaria a la administradora de una determinada empresa por infracciones relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, retenciones de trabajadores, etc., todas ellas consecuencia de ingresos no declarados por el obligado tributario al llevar doble contabilidad y realizar operaciones de venta, repartos de beneficios, pago a trabajadores y acreedores en «dinero B».

Para el TEAC:

– RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Aquella exigible a los administradores que:

• Desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción y
• concurra además dolo («intencionalidad»).

– RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Aquella exigible a los administradores cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción; simplemente culpa («sin intencionalidad»).

Evidentemente, el límite que separa el dolo de la culpa será en ocasiones de difícil valoración, lo que en cada caso requerirá un examen cuidadoso, si bien para el TEAC, de acuerdo con la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, anomalías sustanciales en la contabilidad, facturas falsas, personas interpuestas, serán consideradas un claro supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores, porque tales conductas suponen inequívocos actos de voluntad que producen el resultado antijurídico de evitar o minorar la deuda tributaria de manera fraudulenta, lo que significa la existencia de una conducta activa de los administradores en la comisión de la infracción tributaria que supone.

En el caso tratado, para el TEAC la administración única colabora en la realización de las infracciones tributarias, dado que:

  • Todas ellas se derivan de la doble contabilidad empleada por la sociedad con el objeto de ocultar la verdadera situación económica y sus ingresos;
  • Para ello es necesario el consentimiento de la administración;
  • Se beneficia directamente de pagos en «b» que recibía personalmente de la sociedad, lo que supone inequívocos actos de voluntad con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública;
  • Firma las cuentas anuales de la entidad de los ejercicios en que ostenta el cargo de administración resultando evidente que es plenamente consciente de que en tales cuentas no se incluyen los datos ocultos consignados en la contabilidad «B».

Téngase en cuenta que las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, de modo que la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas.

Así la AEAT, en casos como el sintetizado, puede ir directamente contra el administrador como responsable de la deuda de la empresa sin necesidad de declarar fallida a la empresa; si existiese la posibilidad deberíamos esgrimir alegaciones para defender una discrepancia razonable en la interpretación de las leyes intentando evitar que la AEAT pueda derivar la responsabilidad, cuestión bastante complicada pues ésta suele fundamentarse en un conjunto de indicios preestablecidos que deben ser «desmontados», resultando más sencillo no participar de forma activa en la infracción intentando evitar, al menos, la responsabilidad solidaria.

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