Os pasamos a informar de las principales medidas que se contienen en esta norma, como la limitación de los pagos en efectivo y el umbral para aparecer en la lista de morosos a Hacienda, o la cuestión de los valores de referencia a considerar para determinados impuestos. Asimismo, refuerza los instrumentos para perseguir la elusión que realizan las grandes multinacionales mediante la planificación fiscal abusiva y además modifica el régimen de recargos, de aplazamientos, de inspección, sancionador y un largo etcétera
En cuanto a las medidas concretas de lucha contra el fraude, se incluye la limitación del pago en efectivo para determinadas operaciones económicas, que pasa de 2.500 a 1.000 euros, en el supuesto de operaciones en el que interviene un empresario o profesional. A su vez, se disminuye el límite de pago en efectivo de 15.000 a 10.000 euros en el caso de particulares con domicilio fiscal fuera de España.
Se rebaja, por otro lado, de un millón de euros a 600.000 euros el umbral de la deuda con Hacienda que supone aparecer en el listado de deudores. Conjuntamente, se incluyen en esa lista de deudores a los responsables solidarios.
Se fuerza asimismo el control sobre el mercado de criptodivisas, estableciendo nuevas obligaciones de información sobre la tenencia y operaciones con monedas virtuales, sobre todo en relación a casas de cambio y wallets.
NUEVOS VALORES DE REFERENCIA PARA ITPAJD E ISD
El valor de referencia del Catastro se convierte, a partir del 1 de enero de 2022 en la base imponible de los tributos patrimoniales, esto es, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Esta misma regla será aplicable en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles en cuya adquisición, onerosa o lucrativa, la base imponible haya sido el valor de referencia del Catastro.
Hay que recordar que el valor de referencia es distinto del valor catastral y por ello, esta norma no afecta en modo alguno a los impuestos que usan el valor catastral como base imponible. Por tanto, se excluyen IRPF, IBI y el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y RECARGOS
Se contemplan cambios en el régimen de reducciones aplicables a las sanciones tributarias y en el régimen de recargos para conseguir una mayor simplificación y favorecer el pago voluntario.
En este sentido, las reducciones aplicables a las sanciones tributarias se introducen las siguientes modificaciones:
Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento (anteriormente 50 por ciento)
Y, por otro, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento (anteriormente 25 por ciento). La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento (se da nueva redacción al artículo 188. 1 y 3 LGT).
Se establece un régimen transitorio (D.T. primera.2 Ley 11/2021), según el cual los incrementos en las reducciones anteriores se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.
Además, la elevación de la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento también se aplica si desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción.
Se modifica el régimen de recargos en dos sentidos:
Primero, en el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente, se detalla que cuando el obligado tributario regularice voluntariamente su situación tributaria, reintegrando el importe de la devolución indebidamente obtenido, se aplicarán los recargos del artículo 27.2 de la LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, en modificación del artículo 26.2. f) LGT.
Segundo, se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo estableciéndose un sistema de recargos crecientes, siendo el recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento, adicional, por cada mes completo de retraso y sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora.
Asimismo, se exceptúa de dichos recargos a quien regularice, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación, una conducta tributaria regularizada previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación y que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se presente recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
El nuevo sistema de recargos será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad al 11 de julio de 2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de esta nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado (D.T. primera.1 Ley 11/2021).
Por otro lado, también se modifica el artículo 161.2 LGT, para evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El plazo máximo de inicio del procedimiento sancionador (209.2 LGT) pasa de tres a seis meses siempre que esté incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado mediante declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios. Se amplía también de tres a seis meses el plazo para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias.